Si cobras la indemnización de un seguro de vida tienes que pagar impuestos. El cobro del seguro de vida puede tributar de dos maneras: por IRPF o por Impuestos de Sucesiones y Donaciones, como sucesión (ISD). En este artículo te explicamos en qué casos el cobro del seguro de vida tributa por IRPF y cuándo lo hace como sucesión.
Cómo tributa el cobro del seguro de vida
El tratamiento fiscal de las prestaciones de los seguros de vida depende de quién sea el beneficiario. Es decir, que los impuestos a los que está sometido el cobro de un seguro de vida dependen de si lo cobra el tomador del seguro u otra persona diferente (por ejemplo, los herederos).
Concretamente, cuando el tomador del seguro es la misma persona que el beneficiario, el cobro de la prestación tributa por IRPF. Cuando el tomador del seguro no es la misma persona que el beneficiario, la tributación se realiza según el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, como sucesión.
En el caso de que el cobro de la prestación tribute por IRPF (porque el tomador y el beneficiario sean la misma persona), es importante tener en cuenta que el tratamiento no es el mismo si se cobra la prestación en forma de capital (en un pago único) que si se cobra en forma de renta.
IRPF cuando el seguro de vida se cobra en forma de capital
Cuando la prestación del seguro de vida se percibe en forma de capital se considera como rendimiento de capital mobiliario la diferencia entre el capital percibido y la totalidad de las primas satisfechas. Este importe se integra en la base imponible del ahorro, que actualmente tributa en el IRPF de la siguiente forma:
Hay que tener en cuenta que la compañía aseguradora aplica una retención del 21% sobre el rendimiento y que al rendimiento generado por la prima no se le aplica reducción alguna.
También conviene tener en cuenta que hay una excepción, puesto que existe un Régimen Transitorio para los contratos de seguros de vida de capital diferido, según la cual a las primas satisfechas antes del 31 de diciembre de 1994 que se hubieran generado antes del 20 de enero de 2006, se les podrá aplicar una reducción del 14,28% por cada año que exceda de dos, entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994.
IRPF cuando el seguro de vida se cobra en forma de rentas
Cuando el tomador del seguro decide cobrar el seguro de vida en forma de rentas las prestaciones también se consideran rendimientos del capital mobiliario, por lo que se integrarán en la base imponible del ahorro, tributando entre 21% y el 27% de la misma forma que se indicó en el caso anterior, es decir:
Asimismo, igual que en el caso anterior, las prestaciones en forma de rentas también están sujetas a una retención de 21% por parte de la aseguradora.
En el caso de las rentas temporales
En el caso de las rentas temporales se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad unos porcentajes establecidos en función de los años de duración de la renta, por lo que la tributación se realiza de la siguiente manera:
Para los casos de rentas vitalicias inmediatas
Para los casos de rentas vitalicias inmediatas, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad unos porcentajes que dependen de la edad que tuviera el beneficiario en el momento de la constitución de la renta. En este caso, habría que aplicar los siguientes baremos en cuanto a reducciones de rentas vitalicias:
En el caso de las rentas diferidas
Por último, en el caso de las rentas diferidas, una vez determinado el rendimiento de capital mobiliario calculado de acuerdo a los porcentajes aplicables a las rentas temporales o vitalicias que acabamos de indicar, se incrementará en la rentabilidad obtenida hasta el momento en el que se constituya la renta.
En términos generales:
Cuando contratante (tomador) y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al IRPF.
Cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Establece el artículo 3.1.c) de la LISD que:
«1. Constituye el hecho imponible:
(…)
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias».
Por tanto, cuando contratante/tomador y beneficiario sean personas distintas, las cantidades percibidas por el seguro se encontrarán únicamente sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por su parte, el artículo 6.4 de la LIRPF dispone que no estarán sujetas al IRPF aquellas rentas que se encuentren sujetas al ISD.
Así, en relación con las normas especiales en materia de seguros, el artículo 39 del RISD dispone lo siguiente:
«1. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
2. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida».
En el supuesto en que el beneficiario sea el cónyuge supérstite y las primas se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributará parcialmente por ambos impuestos, tal y como prevé el artículo 39.2 del ISD, que establece que la base imponible de este impuesto estará constituida por la mitad de la cantidad percibida. La otra mitad tributará como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF por la diferencia entre el capital percibido y las primas por supervivencia satisfechas, conforme a lo establecido en el artículo 25.3 de la LIRPF:
«Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
(…)
3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática».
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V4987-16), de 17 de noviembre de 2016
Asunto: beneficiaria de seguro de vida que aparece también como tomadora del mismo. Tributación por IRPF e ISD.
«(…) cuando contratante (tomador) y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En particular, en el presente supuesto en que el beneficiario es el cónyuge supérstite y, como así se desprende del escrito de consulta, las primas se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributará parcialmente por ambos impuestos, tal y como prevé el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicho apartado establece que la base imponible de este impuesto estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.
Consecuentemente, la otra mitad tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, conforme al artículo 25.3.a).1º de la LIRPF».
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